Concejo Municipal de Tulio Febres Cordero aprueba importante ordenanza
ORDENANZA DE REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO
Artículo 1°.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer y regular el impuesto sobre inmuebles urbanos, ubicados en la jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero.
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 3°.- A los efectos de esta Ordenanza se consideran inmuebles urbanos:
El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
Las construcciones ubicadas en suelo susceptibles de urbanización, entendidas por tales: Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos que los constituyan, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Igualmente, se tendrán como inmuebles urbanos las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tangues, cargaderos y muelles.
TÍTULO III
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 13.- El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero.
DEL MONTO DEL IMPUESTO SEGÚN SU USO
Artículo 15. El monto del valor fiscal para los inmuebles urbanos lo determinará la autoridad de Catastro Municipal, conforme a la planta de valores de la tierra y la tabla de valores de la construcción, teniendo en consideración los usos que se señalan a continuación:
USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto para los inmuebles urbanos en donde la zonificación admite el uso residencial, se determinará conforme al factor 0.5% sobre el valor del inmueble.
ACTIVIDADES COMERCIALES: El monto del impuesto para los inmuebles urbanos destinados al uso de oficinas y/o comercial, tanto en centros comerciales, empresariales, torres de oficinas y locales comerciales privados en general se determinará conforme al factor 1% sobre el valor del inmueble.
ACTIVIDADES INDUSTRIALES: El monto del impuesto para los inmuebles urbanos destinados al uso industrial se determinará conforme al factor 0.75% sobre el valor del inmueble.
ACTIVIDADES DE SERVICIO: El monto del impuesto para los inmuebles urbanos destinados al uso de servicios, tales como inmuebles destinados a clínicas, hospitales, escuelas, colegios, universidades, seguridad; se determinará conforme al factor 1% sobre el valor del inmueble.
TERRENOS CON USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto para los terrenos con uso residencial, se determinará conforme al factor 0.75% sobre el valor del inmueble.
TERRENOS CON USO COMERCIAL, INDUSTRIAL O DE SERVICIO: El monto del impuesto para los terrenos con uso comercial, industrial o de servicio, se determinará conforme al factor 1% sobre el valor del inmueble.
TERRENOS SIN CONSTRUIR: El del impuesto para los terrenos sin construir, se determinará conforme al factor 1.5% sobre el valor del inmueble.
TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES Y FISCALIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 54.– Las sanciones establecidas en la presente Ordenanza se realizarán a través de multas y se aplicarán sin perjuicio del pago de los tributos y sus accesorios. El plazo para el pago de las multas es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.
Artículo 55.- Serán sancionados quienes se nieguen a:
Suministrar los documentos o informaciones que les sean requeridos por los funcionarios fiscales autorizados, con multa de cien veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (100 TCMMV)
Comparecer en las Oficinas de la Administración Tributaria Municipal en atención a notificaciones legalmente practicadas, con multa de cien veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (100 TCMMV).
Permitir las fiscalizaciones de los funcionarios autorizados, serán sancionados con multas cien veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (100 TCMMV).
Parágrafo Único.- Quienes alteren o falsifiquen los documentos o los datos de declaración o que haya gozado de una exención o exoneración para obtener un provecho tributario serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 56.- Los agentes de retención que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, serán sancionados de la forma siguiente:
Quienes no retengan los tributos correspondientes, con multa comprendida entre el cien por ciento (100%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido.
Quienes retengan montos menores a los que correspondan, con multa comprendida entre el cincuenta por ciento (50%) al ciento cincuenta por ciento (150%)
Quienes retengan los tributos correspondientes, pero no entere las cantidades retenidas en las oficinas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento.
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