Lo que debe saber de la Ley Orgánica de Extinción de Dominio
En medio de un proceso de “lucha” contra la corrupción, el chavismo aprobó el pasado viernes, 31 de marzo, con urgencia reglamentaria el proyecto de Ley Orgánica de Extinción de Dominio, un instrumento que, de acuerdo con el primer borrador, le permitirá al Estado recuperar bienes y activos relacionados con actividades ilícitas.
Tras una serie de arrestos de, hasta ahora, más de 20 empresarios, dirigentes políticos chavistas y funcionarios ligados con el Partido Socialista Unido de Venezuela, esta ley permitiría a instituciones estatales “recuperar” los activos y bienes que se relacionen con actividades ilícitas.
¿Qué es la Extinción de Dominio?
Este término, presente en la Ley Modelo de Extinción de Dominio, publicada en el año 2011 por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, corresponde según el proyecto de ley a “la declaración de titularidad a favor del Estado de bienes de personas naturales o jurídicas relacionadas con actividades ilícitas, mediante sentencia firme”. Dicho de otra forma, el fin del derecho a la propiedad que una persona u organización pueda tener sobre bienes obtenidos o desarrollados a través de una actividad ilícita.
¿Qué constituye una actividad ilícita?
Según el proyecto de Ley Orgánica para la Extinción de Dominio, se considera una actividad ilícita a “toda actividad tipificada como delictiva en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia”.
¿Qué bienes podrían ser susceptibles a la Extinción de Dominio?
El proyecto de ley define “bienes” como “todos aquellos bienes que sean susceptibles de valoración económica, sean estos muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, acciones, títulos y valores, así como la ganancia, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos”.
El texto enumera adicionalmente en su artículo 10 los siguientes casos:
- Bienes que se deriven o se hayan obtenido directa o indirectamente de actividades ilícitas según los términos de la ley.
- Bienes que se utilicen o se destinen a utilizarse de cualquier forma para actividades ilícitas.
- Los bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.
- Los bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica de bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícita.
- Bienes lícitos usados para ocultar bienes de procedencia ilícita.
- Bienes de origen lícito mezclados con bienes de procedencia ilícita.
- Los que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que lleven a considerar razonablemente que vienen de actividades ilícitas.
- Los bienes que constituyan incremento patrimonial de una persona natural o jurídica que se vincule con una persona bajo investigación o bajo una acción de extinción de dominio y que se tenga información de que dicho incremento fue producto de actividades ilícitas cometidas antes de la extinción de dominio.
- Ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivadas de bienes relacionados con actividades ilícitas.
- Bienes lícitos cuyo valor sea equivalente a bienes descritos en los casos anteriores. Asimismo, en caso de que no sea posible identificar, localizar, incautar o embargar los otros.
- Bienes lícitos cuyo valor sea equivalente a bienes descritos en los casos anteriores cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien.
¿Los bienes lícitos pueden ser sujetos a la extinción de dominio?
Tal y como lo señala el artículo en sus numerales 5, 6, 8, 10 y 11, los bienes lícitos solo podrán ser sujetos a extinción de dominio si se mezclan con bienes ilícitos, se usan para ocultar bienes ilícitos, son bienes lícitos propiedad de alguien relacionado con una investigación o a la que se le aplicó la extinción de dominio, o finalmente, si a una persona se le determina un hecho ilícito y los bienes no puedan recuperarse. En este caso se aplicará la extinción de dominio a bienes legales con un valor equivalente.
¿Qué parte del Estado ejercerá la extinción de dominio?
Según el artículo 11, la extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y “se sustanciará por las normas contenidas en esta ley”. Esto independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado.
Una vez el Ministerio Público haya finalizado la investigación en la que se puede recibir nuevos elementos de convicción, solicitará, según el artículo 26, la extinción de dominio ante el tribunal competente. Dicho tribunal, según el artículo 28, tendrá un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud para admitir o no la extinción de dominio.
¿Qué derechos tiene una persona bajo la extinción de dominio?
Según el artículo 16, los derechos de las personas a las que somenten a un proceso de extensión de dominio son los siguientes:
1. A tener acceso al proceso a través de la representación de un abogado de su confianza o elección.
2. A conocer los hechos y fundamentos que sustente el proceso de extinción de dominio de forma clara y comprensible.
3. A ser oída en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, que determine la ley, por un tribunal competente.
4. A promover y solicitar pruebas e intervenir ampliamente en el resguardo de sus derechos.
5. A controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
6. A renunciar al debate y optar por una sentencia anticipada de extensión de dominio.
¿Se puede revertir o anular la extinción de dominio?
Sí, según artículo 20, son causas de nulidad la extinción de dominio la falta de competencia del tribunal. También la falta o defectos sustanciales en la notificación, y la inobservancia grave del debido proceso.
¿Cuándo entra en efecto la Ley Orgánica de Extinción de Dominio?
Actualmente la ley se aprobó en primera discusión dentro de la AN. Por lo que ahora corresponde una fase de consulta pública. Posteriormente, una segunda discusión, artículo por artículo, para que se sancione y entre en vigencia.
Héctor Antolínez/Crónica Uno